La jubilación es la acción por la que una persona trabajadora activamente, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, pasa a ser inactivo laboralmente, es decir, pone fin a su vida laboral o reduce su jornada de trabajo y su salario en los términos legalmente establecidos.
Este cese definitivo de trabajo implica directamente la no obtención de sus ingresos mensuales; por ello, cuando una persona se jubila recibe mensualmente una prestación económica vitalicia.
Durante su vida laboral, un trabajador cotiza a la seguridad social para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
La jubilación en España se situaba a los 65 años en 2012. A partir de esa fecha, y después de una reforma legislativa, la edad legal de jubilación se incrementa progresivamente hasta llegar a los 67 años en 2027.
Hay que tener en cuenta que los años mínimos de cotización son quince años, además, dos de esos quince años han de estar comprendidos en los quince años anteriores a la jubilación.
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CLASES DE JUBILACIÓN
Las clases de jubilación, es una clasificación de los distintos tipos de jubilación que están previstas en nuestra legislación de Seguridad Social.
Según el PERIODO DE COTIZACIÓN podremos distinguir entre:
Contributiva: Se produce cuando el trabajador ha cotizado el período mínimo exigido durante su vida laboral.
No contributiva: La persona no ha trabajado o no ha cotizado el número de años mínimo exigidos a la seguridad social.
Según la DISPONIBILIDAD
- Jubilación Total: Cuando cumpliendo los requisitos generales para el acceso a la pensión de jubilación, el trabajador cesa totalmente en su actividad laboral.
- Jubilación Parcial: Posibilita la compatibilidad entre el percibo de una jubilación del Sistema de la Seguridad Social y un puesto de trabajo a tiempo parcial.
- Jubilación Anticipada: Trabajadores por cuenta ajena con 60 años de edad, incluidos en el Régimen General que tuvieran la condición de mutualistas en alguna Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena, antes del 1 de enero de 1967. Esta posibilidad no es aplicable a los trabajadores que no se encuentren en alta o en situación asimilada al alta. Trabajadores con 61 años de edad inscritos como demandantes de empleo, durante un plazo, de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, que acrediten un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias y que el cese en el trabajo no sea por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
- Jubilación Flexible: Los trabajadores que deciden compatibilizar la pensión de jubilación ya causada con un trabajo a tiempo parcial, ya se trate de un trabajo iniciado con posterioridad a la jubilación o con carácter simultáneo.
- Jubilación por Incapacidad: Los funcionarios Públicos que acordada su incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, antes de cumplir la edad de jubilación, sufren una Incapacidad de alguno de los citados grados.
HECHO CAUSANTE DE LA JUBILACIÓN
Se producirá según la situación del trabajador. Si se encontrase en:
Alta. El hecho causante se produce el día del cese en el trabajo.
La pensión de jubilación se causa al cumplir la edad de jubilación, momento en el que se deben reunir los requisitos para causar las prestaciones económicas por tal contingencia.
Situación asimilada al alta. La fecha del hecho causante depende de la situación asimilada.
- Excedencia forzosa: el día en que se cese en el cargo público.
- Traslado fuera del territorio nacional: el día del cese en el trabajo.
- Suscripción de un convenio especial en el Régimen General: en el momento del cese en la situación recogida en el convenio especial, si reúne los requisitos de edad y cotización.
- Percepción del subsidio por desempleo de un trabajador mayor de 52 años: en el momento en que cumple la edad mínima para tener derecho a la pensión de jubilación
- (60 o 65 años).
- El resto de supuestos: el día de la solicitud de la pensión.
No alta. El hecho causante se produce el día de la solicitud de la pensión de jubilación.
CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
La pensión por jubilación está constituida por una pensión vitalicia. Su cuantía se determina aplicando a la base reguladora un porcentaje fijado en función del tiempo cotizado por el trabajador.
En su cálculo intervienen los siguientes elementos:
- Base reguladora.
- Años de cotización.
- Porcentaje.
- Revalorización y cuantía.
Cuando el trabajador que acceda a la jubilación haya cumplido ya la edad de 65 años, se deberán tener en cuenta las reglas específicas dictadas para ello respecto de la base reguladora y del
porcentaje aplicable a la misma.
Jubilación Parcial
Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años de edad simultánea con la celebración de un contrato a tiempo parcial y vinculada, cuando se acceda a la misma sin haber alcanzado la edad de 65 años, a la celebración de un contrato de relevo.
Podrán acogerse a la jubilación parcial los siguientes trabajadores por cuenta ajena:
- Trabajadores menores de 65 años siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
Edad de acceso
Para acceder a la jubilación parcial será necesario haber cumplido las siguientes edades:
- Trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967: 60 años.
- Resto de trabajadores: 61 años. La exigencia de esta edad será de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2014, hasta entonces se deberá tener cumplida la edad que corresponda de acuerdo con la escala establecida.
No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2012, se podrá acceder a la jubilación parcial con 60 años de edad siempre que en el momento del hecho causante se reúnan los siguientes requisitos:
- Acreditar 6 años de antigüedad en la empresa.
- Acreditar 30 años de cotización a la Seguridad Social.
- Que el trabajador relevista sea contratado mediante un contrato indefinido a jornada completa.
En este caso, la reducción máxima de la jornada será del 85%.
Jubilación parcial según el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:
- 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
- 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.
Jubilación anticipada (Modificada a partir de 16-03-2013).
Existe la posibilidad de jubilarse anticipadamente a partir de las siguientes edades:
- A partir de los 60 años.
- A partir de los 61 años.
- A partir de los 64 años.
Además, se podrá rebajar la edad de jubilación mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
Dentro de estos grupos se encuadran los siguientes trabajadores:
- Personal de vuelo de trabajos aéreos.
- Artistas en espectáculos públicos.
- Trabajadores incluidos en el Estatuto Minero.
- Trabajadores ferroviarios.
- Profesionales taurinos.
- Minusválidos
Jubilación anticipada por Discapacidad
Se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento. (Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento).
- Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
- Parálisis cerebral.
- Anomalías genéticas:
- Síndrome de Down.
- Síndrome de Prader Willi.
- Síndrome X frágil.
- Osteogénesis imperfecta.
- Acondroplasia.
- Fibrosis Quística.
- Enfermedad de Wilson.
- Trastornos del espectro autista.
- Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
- Síndrome Postpolio.
- Daño cerebral (adquirido):
- Traumatismo craneoencefálico.
- Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
- Enfermedad mental:
- Esquizofrenia.
- Trastorno bipolar.
- Enfermedad neurológica:
- Esclerosis Lateral Amiotrófica.
- Esclerosis múltiple.
- Leucodistrofias.
- Síndrome de Tourette.
- Lesión medular traumática.
Edad mínima de jubilación.
La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y ocho años.
Derecho de opción.
Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para acogerse a lo establecido en este real decreto y en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes
reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, podrán optar por la aplicación del que les resulte más favorable.
Jubilación Flexible
La jubilación flexible es aquella a la que accede un trabajador que decide compatibilizar la pensión de jubilación ya causada con un trabajo a tiempo parcial, ya se trate de un trabajo iniciado con posterioridad a la jubilación ya con carácter simultáneo.
Se diferencia de la jubilación parcial en que se accede a ella desde la condición de pensionista.
Requisitos:
Celebrar un contrato a tiempo parcial por cuenta ajena que suponga una reducción de jornada y de salario de entre el 25% y el 75% de la jornada completa de un trabajador comparable entendiendo por tal a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.
El límite del 75% de reducción máxima de la jornada será de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2012. Hasta entonces el límite máximo será el que corresponda de acuerdo con la siguiente escala: Artículo.17 .3 RDLeg. 1/1994 de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio).